REAL
DECRETO 1945/1985 de 9 de octubre, por el que se regula la hemodonación
y los Bancos de Sangre.
La
vital importancia que para la salud de los individuos representa el
bien precioso, y todavía escaso en nuestra nación que
es la utilización terapéutica de la sangre disponible,
hace que su donación adquiera una dimensión social que
exige la actuación de los poderes públicos para organizarla
y tutelarla a fin de satisfacer la totalidad de las necesidades del
país por médico de una utilización óptima,
al tiempo que se ha de garantizar en todas las operaciones la salud
del donante y la del receptor.
La regulación que ahora se contempla pretende resolver los
problemas advertidos en la aplicación del Decreto 1574/1975
de 26 de junio, y se acomoda a dos exigencias esenciales en una doble
vertiente legal y social.
De un lado, a los principios inspiradores de la Ley 30/1979, de 27
de octubre, sobre extracción y transplante de órganos,
de conformidad con lo previsto en su disposición adicional
segunda, constituyendo el más relevante de aéllos la
configuración de la donación siempre como un acto voluntario
de carácter altruista y desinteresado, asimismo esta regulación
tiene en cuenta las recomendaciones de la OMS y de la Asamblea Parlamentaria
del Consejo de Europa relativas a la obtención de sangre humana
y sus derivados.
De otro, a la organización territorial del Estado y a la consiguiente
distribución de competencias, surgida de la Constitución
desarrollada por los Estatutos de Autonomía y completada por
los Reales Decretos de transferencias de funciones y servicios de
la Administración del Estado a las Comunidades Autónomas.
Se contempla así una ordenación de los servicios más
acorde para la satisfacción de las necesidades descentralizando
la planificación a los niveles en que éstas se presentan.
Se regula el régimen
de faltas y sanciones, con referencia expresa al regimen de infracciones
sanitarias derivado de la disposición final segunda de la Ley
26/1984, de 19 de julio, y disposiciones dictadas en su ejecución
y desarrollo.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Sanidad y Consumo, y oído
el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de
Ministros en su reunión del día 9 de octubre de 1985,
DISPONGO:
I. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo
1. Ambito de aplicación.
1.1
La presente disposición tiene por objeto regular la donación
de sangre humana y de sus componentes, los Bancos de Sangre y sus
actividades.
1.2 El tratamiento
industrial de la sangre y sus derivados, los productos farmacéuticos
y especialidades farmacéuticas resultantes estarán sujetos
a las competencias y régimen legal que le son propios.
Artículo
2. Intervención de las Administraciones Públicas.
2.1
La obtención, preparación y conservación, almacenamiento,
distribución, tráfico y suministro de sangre humana
y sus componentes están sujetos al control y dirección
de las Administraciones Públicas sin perjuicio de la responsabilidad
profesional de los facultativos por las decisiones o actos médicos
en que intervengan.
2.2 El Ministerio
de Sanidad y Consumo establecerá los patrones, métodos,
requisitos técnicos y condiciones mínimas para la obtención
y preparación de sangre y sus componentes y control de su calidad.
2.3 La Administración
Pública expedirá, a petición del Banco de Sangre,
certificación acreditativa de que el producto ha sido preparado
en Centro que reúne los requisitos exigidos por las normas
sanitarias españolas.
II.
LA DONACIÓN DE SANGRE
Artículo
3. 1. La
donación de sangre o de alguno de sus componentes es el acto
de someterse a su extracción para destinarla a la transfusión
o a la obtención de derivados terapéuticos. Constituirá
siempre un acto de carácter voluntario y gratuito y, consecuentemente,
en ningún caso existirá retribución económica
para el donante, ni se exigirá al receptor precio alguno por
la sangre donada. Deberá realizarse bajo control o vigilancia
médica y cumpliendo los requisitos, condiciones mínimas
y garantías que se señalan en el presente Real Decreto y en
las normas de su desarrollo.
2. La extracción
se llevará a cabo por los servicios o unidades dependientes
de un Banco de Sangre.
Artículo
4. Constituye
objetivo prioritario, del más alto interés sanitario
y social, el fomento, estímulo y apoyo de la donación
de sangre humana, a fin de disponer de toda la precisa para cubrir
las necesidades nacionales, tanto para la hemoterapia como para la
obtención de derivados del plasma sanguíneo. A tales
efectos se adoptarán, entre otras, las siguientes medidas:
a) Desarrollar
una labor continuada de educación ciudadana sobre donación
de sangre, a través del sistema de enseñanza y de los
medios de comunicación social.
b) Programar
y desarrollar campañas periódicas o extraordinarias
de donación de sangre apoyadas por los medios de comunicación
y difusión.
c) Facilitar
la creación y perfeccionamiento de la adecuada infraestructura
sanitaria al servicio de la donación de sangre, así
como los demás medios materiales, sanitarios y sociales necesarios
para su organización y desarrollo.
d) Fomentar
la creación y apoyar el sostenimiento y desarrollo de las actividades
de Asociaciones y Hermandades de Donantes de Sangre, coordinando su
trabajo con el de la Administración Sanitaria.
e) Establecer
un sistema de incentivos culturales y sociales a favor de los donantes
de sangre, así como los que pudieran establecer las Fuerzas
Armadas para los individuos de servicio en filas.
Este sistema
en particular podrá dar preferencia a los donantes en las actividades
culturales, sociales, deportivas y de disfrute de la naturaleza organizadas
por las Administraciones Públicas.
Artículo
5. Se entregará al
donante, previa inscripción en el Registro de cualquier Banco
de Sangre, una tarjeta de identificación en la que deberá
reseñarse cada extracción que se efectúe a su titular,
con indicación del Banco de Sangre en que se realice, cantidad
extraída, fecha y firma del Médico responsable. A estos
efectos se arbitrarán los mecanismos de coordinación
y de intercambio mutuo de información.
en el Registro de Donantes de Sangre.
Artículo 6. 1. El empleo de tiempo necesario para efectuar
una donación de sangre será considerado a todos los
efectos como cumplimiento de un deber de carácter público
y personal.
2. Todos
los donantes de sangre tendrán los siguientes derechos:
a) Ser objeto de reconocimiento médico, con carácter
gratuito, previo a cada extracción en el Banco de Sangre. En
todo caso, el reconocimiento se efectuará siempre antes de
cada extracción.
b) No sufrir
otro menoscabo que el correspondiente a la pérdida de la sangre
extraída.
c) Obtener
la correspondiente reparación, por parte del Banco de Sangre,
de cualquier daño o perjuicio distinto que con motivo de la extracción
le sea producido. A fin de garantizar debidamente este derecho, los
Bancos de Sangre procederán a la instauración de un
«Seguro de donante» que cubra cualquier daño eventual en la persona
del donante con motivo de la extracción de la sangre o hemocomponentes.
d) A recibir
información sobre anomalías detectadas en las exploraciones
clínicas o analíticas efectuadas con motivo de la donación.
III.
ASOCIACIONES DE DONANTES DE SANGRE
Artículo
7. 1. Se
consideran Asociaciones o Hermandades de Donantes de Sangre aquellas
que, mediante la organización adecuada, se propongan como fines
la promoción altruista y desinteresada de la donación
de sangre, la incorporación de voluntarios para su práctica
habitual y el fomento de la solidaridad entre los miembros a los anteriores
efectos.
Las Asociaciones
de Donantes de Sangre colaborarán en las campañas a
que
hace referencia el apartado b) del artículo 4.
2. La constitución
de Asociaciones o Hermandades de Donantes de Sangre será fomentada
por los Organismos oficiales de la Administración, que colaborarán
a su mantenimiento y progresivo desarrollo, y se ajustará a
lo establecido en el artículo 22 de la Constitución
y en la Ley 191/1964, de 24 de diciembre.
IV.
BANCOS DE SANGRE
Artículo
8. 1. Banco
de Sangre es el centro o establecimiento sanitario encargado de realizar
la extracción, preparación, conservación, almacenamiento
y suministro de sangre humana, y sus componentes.
2. Por su
propia naturaleza y por el interés público sanitario
y social que comportan, las actividades de los Bancos de Sangre solamente
podrán ser llevadas a cabo, previa autorización de la
Administración Sanitaria competente, por Entidades con fines
sanitarios, públicas o privadas, sin ánimo de lucro,
conforme a los ámbitos de actuación y funciones previstas
en el artículo 9.º y concordantes.
3. Los Bancos
de Sangre de las Fuerzas Armadas se atendrán a la normativa
especial que regule su funcionamiento, con la coordinación
y cooperación con los demás Bancos que sean compatibles
con dicha normativa.
Artículo
9. Por su ámbito de actuación, y por las funciones que
desarrollan, los Bancos de Sangre se clasifican en:
a)
Centros Comunitarios de Transfusión.
b) Bancos de Sangre provinciales o de área.
c) Bancos hospitalarios.
Artículo
10. 1. El ámbito de actuación de los Centros Comunitarios de
Transfusión corresponderá al espacio geográfico
que comprenda, en principio, un contingente demográfico superior
a un millón de habitantes. No obstante, las Comunidades Autónomas
podrán adoptar el ámbito demográfico y geográfico
que estimen más adecuado a su realidad.
2. Los Bancos Comunitarios de Transfusión realizarán las siguientes
funciones:
a)
Planificar y promover la donación de sangre y plasma dentro
de su ámbito de actuación, que comprenderá una
o varias áreas de salud.
b) Efectuar, como mínimo, la extracción de sangre en
el área territorial que a tal fin se le asigne. Además,
siempre que criterios de eficiencia lo aconsejen, realizará
la extracción de sangre en otras áreas de la propia
Comunidad Autónoma o de las Comunidades limítrofes.
c) Realizar programas de plasmaféresis y citoféresis
no terapéuticos, basados en la donación altruista.
d) Planificar la cobertura de las necesidades y la distribución
de sangre y hemoderivados de todos los centros sanitarios públicos
o privados del territorio que le sea asignado.
e) Atender, de modo directo, las necesidades de sangre y hemocomponentes
de su área de actuación o de otras que se le solicitaren.
f) Responsabilizarse del suministro de sangre y hemoderivados en los
casos de pacientes sensibilizados o para atender las necesidades en
las circunstancias de emergencia.
g) Desarrollar programas de inmunización con el fin de extraer
plasma para la obtención de gammaglobulinas específicas.
h) Procesar y obtener los componentes de la sangre que, en cada caso,
se precisen, cuando procedan de unidades de donante único o
de pequeños grupos de donantes.
i) Responsabilizarse del intercambio de plasma que se realice entre
los Bancos de Sangre de él dependientes y la i te;n y supervisión
del Banco Comunitario de Transfusión.
j) Supervisar el cumplimiento de la normativa básica de evaluación
de la calidad de todos los Bancos de Sangre ubicados en el territorio
que tenga asignados.
k) Ser el centro de referencia de aquellos casos de poca prevalencia
en la población, cuyo diagnóstico o tratamiento implique
la disponibilidad de sangre, componentes de la sangre o reactivos
de uso poco frecuente.
l) Disponer de un inventario actualizado referente a donantes, recursos
materiales y humanos y actividad de los diferentes Bancos de Sangre
y de las necesidades de sangre, plasma y hemoderivados del ámbito
territorial asignado.
ll) Participar en los programas de formación personal sanitario
vinculado a la Hemoterapia.
m) Desarrollar las labores de investigación en relación
con todas las funciones encomendadas.
3.
Los Centros Comunitarios de Transfusión contarán con
una Dirección Técnica a cuyo frente, de conformidad
con lo establecido en el artículo 14, letra c), estará
un Médico especialista en Hematología-Hemoterapia.
Con el fin de asesorar al Director en las funciones que le son propias,
así como para estimular el cumplimiento de las funciones y
objetivos marcados, especialmente en lo que hace referencia a la promoción
de la donación y a la utilización correcta de la sangre
y sus componentes, existirá en los Bancos Comunitarios de Transfusión
una Comisión Consultiva cuya organización será
fijada por la autoridad administrativa competente en cada caso, si
bien en su composición habrán de estar representados
los Bancos de Sangre provinciales y hospitalarios y Asociaciones de
Donantes, a que afecte.
Artículo
11. 1. El ámbito de actuación de los Bancos de Sangre
provinciales o de área corresponderá al espacio geográfico
que comprenda un contingente demográfico inferior al establecido
para los Centros Comunitarios de Transfusión.
Funcionarán en régimen de coordinación con el
Centro Comunitario de Transfusión.
2.
Con carácter general y basado en los principios de eficacia
y eficiencia, los Bancos de Sangre provinciales o de área cumplirán
las siguientes funciones:
a) Promoción y extracción de la sangre en la provincia
o área donde esté ubicado, con la colaboración
de las Asociaciones y Hermandades de Donantes.
b) Suministro de sangre y de sus componentes a los Centros hospitalarios
de su provincia o área de actuación.
c) Preparación de componentes de la sangre total extraída,
de acuerdo con las indicaciones del Banco Comunitario de Transfusión.
d) Cuando esté ubicado en un Centro hospitalario, realizará
la extracción de sangre intrahospitalaria, la transfusión
y hemoterapia del establecimiento.
e) Participará en los programas de formación de profesionales
vinculados a la hemoterapia.
f) Desarrollará las tareas de investigación que sean
propias de sus funciones.
g) Dispondrá de un inventario permanente actualizado de los
donantes, recursos materiales, humanos y actividad de los diferentes
Bancos y depósitos de sangre de su provincia o área
de actuación.
h) Y, en general, ejercerá todas aquellas funciones que por
razones de eficiencia le sean delegadas por el Banco Comunitario de
Transfusión.
3.
Los Bancos de Sangre provinciales o de área, que podrán
o no estar integrados en los Servicios de Hematología y Hemoterapia
de los diferentes Centros sanitarios, tendrán asignados el
personal y material propios necesarios para cubrir sus funciones,
dispondrán de presupuestos individualizados y de sistema de
gestión económica autónoma de acuerdo con lo
establecido en el artículo 16.1, para el cumplimiento de sus
objetivos.
Al frente de los Bancos de Sangre provinciales existirá un
responsable que, de acuerdo con lo previsto en el artículo
14, letra c), será Médico especialista en Hematología-Hemoterapia,
dedicado exclusivamente al desarrollo de las funciones que deba cumplir
el Banco de Sangre.
Con el fin de asesorar al responsable en las funciones que le competen,
así como para estimular el cumplimiento de las funciones y
objetivos marcados, especialmente en lo que hace referencia a la promoción
de la donación y a la utilización correcta de la sangre
y sus componentes, existirá en los Bancos de Sangre provinciales
o de área, una Comisión Consultiva cuya organización
será fijada por la autoridad administrativa competente en cada
caso, si bien en su composición habrán de estar representados
los Bancos de Sangre y Asociaciones de Donantes afectados.
Artículo
12. 1. Los Bancos o Depósitos de Sangre hospitalarios, ubicados
en los establecimientos de esta naturaleza integrados en sus Servicios
o Unidades de Hematología y Hemoterapia, estarán dirigidos
por un responsable Médico especialista en Hematología-
Hemoterapia, que podrá compatibilizar sus funciones con otras
tareas en dichos Servicios o Unidades.
2.
Los Bancos de Sangre hospitalarios desarrollarán las siguientes
funciones:
a) Planificar y realizar la hemoterapia del hospital donde estén
situados.
b) Llevar a cabo las extracciones de sangre intrahospitalarias, así
como su promoción.
c) Participar en los programas de formación de profesionales
vinculados a la hemoterapia.
d) Desarrollar las tareas de investigación que sean propias
al resto de las funciones encomendadas.
3.
Los Depósitos de Sangre hospitalarios limitarán sus
funciones a las recogidas en el punto a) del párrafo anterior.
Artículo
13. 1. La autorización de un Banco de Sangre y su inclusión
en la Red Nacional de Bancos de Sangre, será concedida por
las Comunidades Autónomas y se iniciará mediante solicitud
a la que se acompañará justificación de los requisitos
qu de Sangre, dentro de la Red Nacional, de acuerdo con los planes que,
a nivel de Estado, se establezcan.
Artículo
14. Los requisitos que habrán de justificarse para obtener
la autorización y mantener en funcionamiento un Banco de Sangre
son los siguientes:
a) Dependencia de alguna de las Entidades a las que se refiere el
número 2 del artículo 8 del presente Real Decreto.
b) Disponibilidad de locales, instalaciones, instrumental adecuados
a las exigencias mínimas que se establezcan.
c) Contar con una plantilla de personal técnico que cumpla
las condiciones mínimas determinadas y con la dirección
técnica de un Médico especialista en Hematología-Hemoterapia,
cuya preparación y experiencia previas habrán de ser
debidamente acreditadas.
d) Expresión detallada de las funciones que se proyectan desarrollar
de entre las genéricas enumeradas en el artículo 7.1
y de las específicas, según su clasificación,
señaladas en los artículos 10.2, 11.2 y 12.2.
e) Determinación de las necesidades asistenciales que el Banco
de Sangre pretenda cubrir, expresadas mediante una Memoria explicativa
acompañada del programa de actividades a desarrollar y, en
su caso, con especificación y el correspondiente consentimiento
documentado, de los Depósitos de Sangre y de los centros cuyas
necesidades hemoterápicas se propone satisfacer.
f) Los Bancos que vayan a suministrar sangre o sus componentes a Médicos
usuarios de los mismos para asistencia transfusional deberán
presentar, además, relaciones nominales de dichos Médicos,
con expresión de sus domicilios y números de colegiados,
así como de su título de especialización.
Artículo
15. 1. Además de cumplir las condiciones establecidas en las
normas técnicas que se dicten y en las respectivas autorizaciones
sobre instalación y funcionamiento, en todos los Bancos de
Sangre deberá existir un Registro en donde se reflejen todas
las extracciones de sangre realizadas, con expresión de los
datos personales de los donantes e indicación de la cantidad
de sangre extraída, fecha y Médico responsable, independientemente
de su anotación en la tarjeta de identificación.
2. Los Directores o responsables Médicos de los Bancos de Sangre,
a través de las Instituciones o Entidades de las que dependen,
deberán presentar anualmente Memoria detallada, de acuerdo
con las instrucciones que dicte la Administración Sanitaria
competente, del movimiento de aquéllos, con expresa especificación
de las actividades realizadas. Esta Memoria se enviará para
control de la hemodonación y hemoterapia, así como para
la elaboración de los planes anuales de necesidades.
Artículo
16. 1. Con el fin de que se pueda controlar la observancia del principio
de gratuidad de la sangre y sus componentes donados, los Bancos de
Sangre llevarán en todo caso una contabilidad separada y comprensiva
de todos sus ingresos y costes. Los gastos impugnables a la extracción,
procesamiento y conservación de la sangre y sus componentes
serán facturados por el Banco de Sangre en todo caso, e incluso
en los hospitales a que estén adscritos. Los ingresos derivados
de las actividades propias de los Bancos de Sangre estarán
exclusivamente vinculados a la satisfacción de sus costes y
al cumplimiento de sus fines.
2. Las facturas de servicios hemoterápicos a pacientes en el
sector privado deberán especificar claramente desglosados,
como conceptos independientes:
a) Los gastos de elaboración, conservación y transporte
de la sangre, ocasionados y abonados al Banco.
b) Los honorarios profesionales.
Artículo 17. La relación entre los laboratorios farmacéuticos
de producción de plasma derivados y los Bancos de Sangre será
regulada por el Ministerio de Sanidad y Consumo en cuanto a los productos,
condiciones técnicas y económicas, procedimientos y
formas de constancia y control, garantías de suministro e intercambio,
de acuerdo con los principios del artículo 3.
V.
RED NACIONAL DE BANCOS DE SANGRE
Artículo
18. 1. Constituyen la Red Nacional de Bancos de Sangre el conjunto
de los Bancos autorizados con arreglo a las normas del capítulo
anterior, los cuales, por virtud de la correspondiente autorización,
quedan solidariamente vinculados en el cumplimiento de sus fines comunes
coordinándose y complementándose recíprocamente.
2. Con indepencia de las obligaciones que diamanen de la vinculación
solidaria de todos los Bancos de Sangre integrados en la Red Nacional,
en el ámbito de cada Comunidad Autónoma, todos los Bancos
de Sangre en ella radicados se prestarán mutua cooperación
y realizarán sus actividades de acuerdo con los planes realizados
por las autoridades sanitarias.
3. La actividad general que desarrolle la Red Nacional de Bancos de
Sangre tiene el carácter de servicio público y deberá
cumplir en su desarrollo la normativa básica general que al
efecto dicte el Ministerio de Sanidad y Consumo.
4. Esta actividad tiene por objeto atender las necesidades nacionales
conforme al principio de autosuficiencia. En todo caso la importación
y exportación de sangre y sus componentes estará sometida
a previa autorización.
VI.
COMISIONES DE HEMOTERAPIA
Artículo
19. Comisión Nacional de Hemoterapia.
1.
Como órgano consultivo del Ministerio de Sanidad y Consumo
en la materia regulada por este Real Decreto, se constituye la Comisión
Nacional de Hemoterapia que tendrá como cometidos y funciones
los siguientes:
a) Emitir informes sobre las normas técnicas y condiciones
mínimas en materia de: Selección, estudio médico,
vigilancia y control sanitario de los donantes, pruebas inmunológicas,
hematológicas y bioquímicas de la sangre extraíída;
material e instrumental y demás requisitos y exigencias de
la extracción de sangre; condiciones técnicas y requisitos
de funcionamiento de los Bancos de Sangre y de los centros de producción
de hemoderivados.
b) Proponer los planes de actuación de la Red Nacional de Bancos
de Sangre, de la distribución y aprovechamiento de sangre y
sus derivados, y de las reservas mínimas que deben mantenerse.
2. Presidida por el Director general de Planificación Sanitaria,
la Comisión Nacional de Hemoterapia estará integrada
por los siguientes miembros:
Un representante de cada una de las Comunidades Autónomas.
Dos Médicos especialistas en Hematología y Hemoterapia,
nombrados por el Director general de Planificación Sanitaria.
Un representante de la Sanidad Militar.
Un representante designado por la Asociación Española de Hematología
y Hemoterapia.
Un Director Técnico de Centros de Producción y Plasmaderivados,
designados por el Director general de Farmacia y Productos Sanitarios.
Un representante de la Dirección General de Salud Pública.
Un representante de la Dirección General de Farmacia y Productos
Sanitarios.
Un representante de la Secretaría General Técnica. Un
representante de la Subdirección General de Atención
Hospitalaria del Instituto Nacional de la Salud.
Un representante designado por cada una de las Asociaciones de Donantes
de ámbito o implantación nacional.
Un representante designado por cada una de las Asociaciones de Enfermos
usuarios de Hemoterapia, legalmente constituida y de ámbito
nacional.
Un representante de Cruz Roja Española.
La Secretaría de la Comisión será desempeñada
por los Servicios de la Dirección General de Planificación
Sanitaria.
3. Para el estudio y preparación de los asuntos que haya de
conocer el Pleno de la Comisión y para el despacho de los que
tenga delegados, funcionará la Comisión Permanente de
la Comisión Nacional de Hemoterapia, integrada por tres de
los representantes de las Comunidades Autónomas, uno de los
Médicos especialistas en Hematología nombrado por el
Director general de Planificación Sanitaria, un representante
de la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios,
el representante de la Sanidad Militar, el representante de la Asociación
Española de Hematología y Hemoterapia y los representantes de las
Asociaciones de Donantes. La Comisión Permanente elegirá
por mayoría de sus miembros al Presidente de la misma.
4. Por Orden del Ministerio de Sanidad y Consumo se aprobarán
las normas de funcionamiento de la Comisión Nacional de Hemoterapia
y de su Comisión Permanente.
5. La composición nominal de la Comisión Nacional de
Hemoterapia se publicará anualmente por Orden que podrá
incorporar los cambios o adaptaciones que resulten precisos.
Artículo
20. Comisión Autonómica de Hemoterapia.
Como
órgano coordinador en materia de hemoterapia a nivel de la
Comunidad Autónoma podrán constituirse las Comisiones
Autonómicas de Hemoterapia, cuyas funciones y composición
serán reguladas por las autoridades sanitarias de las Comunidades
Autónomas.
VII.
FALTAS Y SANCIONES
Artículo
21. 1. Tendrán la consideración de faltas las actividades
de personas, Asociaciones o Entidades que incumplan lo establecido
en el presente Decreto y disposiciones en desarrollo u obstaculicen
la consecución de las finalidades perseguidas por dicha normativa.
2. Las infracciones se calificarán como faltas leves, graves
o muy graves.
3. Serán conceptuadas faltas leves las infracciones de formalidades
o trámites administrativos de las que no se derive peligro
o daño alguno para la salud individual o colectiva, y, en general,
todas aquellas infracciones que no se tipifiquen como faltas graves
o muy graves en los apartados siguientes.
4. Serán calificadas como faltas graves:
a) En relación con los hemodonadores:
-La ocultación de antecedentes, circunstancias o datos patológicos,
relativos a las condiciones mínimas de aptitud o causas de
incapacidad temporal o definitiva.
-La falta de declaración de la condición de titular
de tarjeta de identificación y la posesión de más
de una tarjeta o su utilización una vez declarado suspenso
o anulado.
-El incumplimiento de los reconocimientos sanitarios periódicos
a que vengan obligados.
b) En relación con los Bancos de Sangre:
-El incumplimiento de las normas y requisitos relativos a reconocimientos
previos y a cuidados y vigilancia posteriores a las extracciones.
-La ausencia de los medios necesarios de información que constituyan
garantías sanitarias.
-La extracción de sangre a personas que no reúnan las
condiciones y requisitos necesarios para ello o cuyas tarjetas estén
incursas en declaración de caducidad o suspensión o
que carezcan de ellas.
-La extracción de sangre en mayor volumen o con menor intervalo
de lo que se establezca en las normas vigentes.
-La falta de anotación en las fichas o Registros del Banco
o en las tarjetas de identificación individuales de alguna
de las extracciones realizadas.
-La falta de información, o la inexactitud de la misma, al
órgano competente sobre extracciones o donantes con tarjeta
de identificación.
c) En general, el incumplimiento de órdenes concretas emanadas
de la autoridad sanitaria dentro de su competencia y todas las infracciones
que constituyan un riesgo o que tengan como consecuencia un daño directo
para la salud de alguna persona, por causa de irregularidades en la
extracción, conservación, transformación o suministro
de sangre o de sus deruvados.
5. Serán consideradas faltas muy graves:
-El suministro de sangre o componentes de la misma cuando no se adecúe
a las normas técnicas dictadas en desarrollo de este Decreto.
-La importación y exportación de sangre o sus componentes
sin los requisitos o autorizaciones necesarias en cada caso.
-El tráfico ilícito de sangre y sus componentes, en
el que se entenderán comprendidos, en todo caso, los supuestos
de establecimiento o actividad clandestina para la obtención,
preparación, fraccionamiento, conservación, almacenamiento
o suministro de sangre humana y sus derivados.
-El incumplimiento de los principios de voluntariedad y gratuidad
a que se refiere el artículo 3.1 del presente Real Decreto.
-Cualquier otra actividad que ocasione un riesgo o un daño
directo de carácter grave para la salud pública.
6. En el supuesto de infracciones cometidas por un Banco de Sangre
o Centro de Producción de erior,
serán sancionadas por las autoridades que, en cada caso, resulten
competentes, de acuerdo con el régimen de infracciones sanitarias
de la Ley 26/1984, de 19 de julio, conforme a su disposición
final segunda, y normas dictadas en su ejecución y desarrollo.
DISPOSICIONES
ADICIONALES
Primera.-
No obstante lo establecido en los artículos 8 a 12 el Ministerio
de Sanidad y Consumo podrá autorizar a determinados Bancos
de Sangre legalmente establecidos en la actualidad para proseguir
la práctica de la plasmaféresis, si bien habrán
de funcionar en lo sucesivo sin ánimo de lucro. A este fin
ajustarán su actual estructura jurídica separando en
todo caso el patrimonio afecto a dicha práctica.
Segunda.- Las Comunidades Autónomas, en la materia de este
Real Decreto regulada, comunicará al Ministerio de Sanidad
y Consumo, sistemáticamente y con la periodicidad que éste
determine, los siguientes datos referidos a la actividad desarrollada
por los Bancos de Sangre ubicados dentro de su territorio.
-Número y tipo de donantes registrados.
-Cantidad y modalidad de sangre o componentes extraídos.
-Tipo y número de hemocomponentes producidos.
-Utilización de la sangre y sus componentes: Transfusión,
envío a otros centros, caducidad u otras análogas.
-Envío del plasma a la industria fraccionadora.
-Recursos humanos y materiales.
Tercera.- Por Orden del Ministerio de Sanidad y Consumo, en desarrollo
de lo previsto en los artículos 2.1 y 14 b) del presente Real
Decreto, se fijarán los requisitos técnicos y condiciones
mínimas para la obtención, preparación, procesamiento,
conservación, almacenamiento, distribución, suministro
y utilización terapéutica de la sangre humana y sus
componentes, así como los que deben reunir los Bancos de Sangre
en cuanto a locales, material e instrumental y personal.
DISPOSICIONES
FINALES
Primera.-
No obstante lo dispuesto en el artículo 3.º y concordantes
de este Real Decreto, con carácter excepcional y con el único
propósito de garantizar la disponibilidad de plasma humano
para la obtención de sus fracciones con fines terapéuticos
o profilácticos, el Ministerio de Sanidad y Consumo podrá
autorizar en la medida en que sea necesario, a determinados Bancos
de Sangre, para efectuar la práctica de la plasmaféresis
a personas que reciban por ello una gratificación económica,
de acuerdo con las normas que se señalen al efecto.
Segunda.- En aquellos casos en que los Bancos Comunitarios de Transfusión
y provinciales no sean de titularidad de las Comunidades Autónomas,
éstas podrán celebrar convenios para la administración
y gestión de los mismos con las Entidades públicas o
privadas a la que corresponda su titularidad.
Tercera.- Además de cumplir las funciones y programas de actuación
que se señalen en la autorización inicial y los planes
anuales que se determinen, los Bancos Comunitarios de Transfusión
y provinciales de titularidad pública y los privados concertados
mantendrán una dependencia funcional con las Comunidades Autónomas,
sin que en ningún caso esta dependencia altere la relación
estatutaria, funcional o laboral del personal al servicio de los Bancos
de Sangre.
DISPOSICIÓN
DEROGATORIA
Quedan
derogados el Decreto 1574/1975, de 26 de junio, el Real Decreto 3453/1977,
de 30 de diciembre, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango
se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto.
Dado
en Madrid a 9 de octubre de 1985.
JUAN
CARLOS R.
El
Ministro de Sanidad y Consumo
ERNEST LLUCH MARTI

Nota: Recuerdo que se trata de una transcripción
y pueden existir errores
(Agradezco al Dr. Monsalve [www.bsburgos.org]
su transcripción)